Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36382
Clave: VI-TASR-XXXVII-127
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
LEGAL IMPOSICIÓN DEBE DESPRENDERSE DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS LA CONDUCTA INFRACTORA.- Partiendo del hecho de que la multa fiscal tiene una naturaleza similar a las sanciones penales, es que el derecho penal tributario está estrictamente regulado por el principio de tipicidad; en tal sentido, para que la acción u omisión sea punible, debe adecuarse con los elementos de la hipótesis de la norma violada. Luego pues, si del Acta Circunstanciada de Hechos donde se hace constar la supuesta irregularidad detectada durante el reconocimiento aduanero, no se desprende y menos se logra acreditar la supuesta acción u omisión cometida, toda vez que en modo alguno los hechos ahí consignados son suficientes para lograr encuadrar o concluir que el actor efectivamente incurrió en alguna infracción de las previstas en el artículo 184 de la Ley Aduanera, para actualizar con ello, alguna de las sanciones contempladas por el diverso 185, de la invocada ley; es que, al no obrar certeza jurídica de los hechos que conformaron las supuestas irregularidades detectadas en las cuales se basó la multa impuesta en la resolución impugnada, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV, del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y por tanto, procede decretarse la nulidad de la resolución impugnada conforme a la fracción II, del artículo 52, de la citada Ley.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5190/09-05-03-5.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 244