Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36387
Clave: VI-TASR-XXIX-59
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
DEUDAS CONTRATADAS CON EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO DURANTE 1999, DEBIÓ HACERSE EN DICHO EJERCICIO, Y NO HASTA 2003.- En el caso en que un particular, vía consulta fiscal promovida antes de la reforma sufrida por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación el 28 de junio de 2006, haya obtenido una resolución favorable, vinculativa para el órgano fiscal, en el sentido de que le es dable deducir las deudas contraídas con empresas del sistema financiero, aplicando jurisprudencia temática emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo, efectivamente se encuentra en aptitud de utilizarla en su beneficio para los efectos fiscales conducentes. No obstante ello, al haberse aplicado la mecánica prevista por el diverso 5-A de la propia ley sustantiva para calcular el impuesto correspondiente, queda claro que la deducción de las deudas de cuenta debió realizarse en el mismo ejercicio en que se generaron, siendo ello en el asunto particular en el ejercicio de 1999, por lo que si el actor pretende deducirlas hasta el ejercicio 2003, su petición carece de sustento jurídico, y en consecuencia, debe negarse la devolución solicitada, sin soslayarse que aun cuando exista jurisprudencia que declare inconstitucional un precepto legal, las normas de procedimiento vigentes deben aplicarse con el fin de otorgar certeza jurídica a todos los participantes en la relación jurídico tributaria.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1935/08-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 252