Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36404
Clave: VI-TASR-XXXVI-106
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
INMUEBLE.- CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL EMBARGO TRABADO A DIVERSA PERSONA, TITULAR DE LA PARTE ALÍCUOTA RESTANTE DE DICHO BIEN.- Conforme al cardinal 128 del Código Fiscal de la Federación, se prevé la posibilidad de que el tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, pueda hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal, a efecto de que pueda defender su interés jurídico; por otra parte, el derecho de propiedad común o copropiedad, se conforma por los atributos que permiten al titular gozar y disponer del bien; sin embargo, en situaciones donde el bien de mérito se encuentra afectado con un usufructo vitalicio a favor de diversa persona, el detentador de los derechos de propiedad queda desprovisto provisionalmente de la posibilidad de disfrutar de la cosa; lo que produce el derecho resultante conocido doctrinalmente como nuda propiedad, tal como lo señalan Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, vigésimo novena edición, página 383, donde se establece: "NUDA PROPIEDAD. Propiedad de una cosa desprovista de la facultad de goce o disfrute de la misma."; no obstante lo anterior, el derecho de propiedad, se integra de tres elementos, como son: el ius utendi (derecho de utilizar el bien), el ius fruendi (derecho de aprovechar los frutos), y el ius abutendi (derecho de disponer de la cosa); por lo cual, si los dos primeros corresponden en la especie al usufructuario del bien, y temporalmente resta al interesado el derecho real de la nuda propiedad, resulta inconcuso que éste, ostenta los derechos adjetivos para ejercitar las acciones reales o personales correspondientes, pero únicamente para defender el interés jurídico del que es titular, no así del interés jurídico del copropietario del bien, por lo que no se actualiza el supuesto de procedencia del medio de defensa antes citado, cuando: 1.- El interesado no acredita ser el único titular de los derechos reales de propiedad sobre el bien inmueble embargado, sino únicamente sobre el 50%; 2.- El titular del restante 50% sobre la propiedad del inmueble, es el contribuyente contra el cual se trabó el embargo y sólo en su parte alícuota; y, 3.- No se acredita la existencia de actuación alguna por parte de la autoridad tendente a trabar embargo contra el promovente, respecto de su parte alícuota de propiedad o de diverso derecho derivado de la misma.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 271