Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36417
Clave: VI-P-2aS-536
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
CONTRA UNA NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN FORMULADA ANTE LA AUTORIDAD EJECUTORA, AL TRATARSE DE UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS.- La suspensión de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, constituye una medida cautelar que tiene como objetivo principal, mantener la situación jurídica de la parte actora en el estado en que se encuentra a la fecha de la presentación de la demanda y con ello preservar la materia del juicio, impidiendo que el acto que lo motiva se consume irreparablemente haciendo nugatoria la sentencia de nulidad que en su caso se emita a favor del demandante. Esta medida cautelar, por regla general, es improcedente contra actos negativos de la autoridad, pues es indudable que de concederse la suspensión implicaría darle efectos constitutivos, lo que es propio de la sentencia que se dicte al resolver el juicio. Sin embargo, existe la posibilidad de que el acto impugnado sea negativo pero con efectos positivos, como acontece con una negativa ficta recaída a una solicitud de suspensión y ofrecimiento de garantía del interés fiscal presentada ante la autoridad exactora, ya que al configurarse dicha negativa es indudable que la autoridad, en ejercicio de la facultad de ejecución que la ley le otorga, se encuentra en aptitud de hacer efectivo el crédito fiscal determinado a través del procedimiento administrativo de ejecución. En este supuesto, se considera que es procedente el incidente de suspensión que haga valer la actora dentro del juicio, ya que es evidente que la medida cautelar solicitada tiene por objeto paralizar los efectos positivos de la negativa ficta combatida, impidiendo que la autoridad inicie o continúe con el referido procedimiento, sin que tal determinación implique que la Sala Regional esté resolviendo la litis planteada en el juicio principal, ni que éste se quede sin materia, pues será precisamente hasta que se emita la sentencia definitiva, en que la Sala resolverá si se encuentra o no apegada a derecho, la determinación de la autoridad exactora de rechazar la garantía ofrecida y, por ende, de negar la suspensión solicitada, cumpliendo con los requisitos de eficacia respectivos.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 100