Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36420
Clave: VI-P-2aS-539
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2003 00:00
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO
DEL PLAZO.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece que las facultades para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo; que dicho plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 o cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; que el plazo de caducidad se suspenderá con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación mencionadas, e inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal y que dicha suspensión estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva; que de no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. Por tanto, si se inicia una visita domiciliaria, se levantan diversas actas y se dicta la resolución definitiva, pero no se levantan cuando menos una cada seis meses, resulta evidente que no se da la condición establecida por el legislador federal para estimar suspendido el plazo de caducidad con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. En consecuencia, cuando no se cumpla la condición debe considerarse que no hubo la suspensión y por ello, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio y concluir con la notificación de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20218/02-17-06-8/AC1/583/06-S2-10-04 y su acumulado 16397/04-17-04-1.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. Tomo II. No. 36. Diciembre 2003. p. 493