Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36422
Clave: VI-P-2aS-541
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
MOTIVO DEL INICIO DE UNA VISITA DOMICILIARIA, CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE 1998.- De lo establecido en los artículos 44, fracciones I, II y III y 46, fracciones I, IV y V del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 1998, cuyo contenido substancial es similar a los actualmente en vigor, se desprende que al practicar una visita domiciliaria la autoridad tiene la obligación formal de levantar las actas de inicio, parciales, complementarias, última parcial y final, en presencia del visitado, su representante legal o ante la persona que se encuentre en el domicilio fiscal, salvo que resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de esa facultad de comprobación, supuesto en el que la autoridad podrá levantar las actas relativas en sus propias oficinas, debiendo notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. Por otra parte, el artículo 67 del mismo Código, establece que las facultades de determinación de las autoridades fiscales se extinguen, por regla general, en el plazo de cinco años, el cual no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros supuestos, cuando se practique una visita domiciliaria al contribuyente, condicionando dicha suspensión a que la autoridad levante cada seis meses, cuando menos, un acta parcial o final o dicte la resolución definitiva, pues de lo contrario se entenderá que no hubo suspensión. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad levanta un acta parcial o final en sus propias oficinas, sin que previamente haya notificado al visitado la circunstancia por la que está imposibilitada para continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación y sin que haya notificado personalmente el acta parcial o final exigidas como condición, es inconcuso que éstas no pueden surtir efecto legal alguno en perjuicio del contribuyente visitado, por lo que si de ellas depende la eficacia de la suspensión, debe considerarse que su ilegalidad origina que no se cumpla con la condición que exige el citado artículo 67 y, por lo tanto, que no hubo suspensión del plazo de la caducidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20218/02-17-06-8/AC1/583/06-S2-10-04 y su acumulado 16397/04-17-04-1.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 134