Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36442
Clave: VI-TASR-VI-7
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
CONTEMPLABA LA ACTUALIZACIÓN DEL SUELDO BÁSICO UNA VEZ QUE EL TRABAJADOR CAUSÓ BAJA Y EN TANTO NO SE PENSIONARA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 57 de la citada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con el 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto, los trabajadores que obtuvieran la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, la cual se otorgaba a aquéllos que cumplieran 55 años de edad y mínimo 15 de servicios y cotizaciones, no contemplaba la actualización del sueldo básico de los trabajadores con posterioridad a la fecha en que éstos causaban baja y en tanto no se pensionaran por no tener aún la edad requerida. Por lo que si un trabajador causaba baja y tramitaba su pensión con posterioridad a esa fecha, es decir hasta que cumplía los 55 años de edad, no por ello procede para determinar el monto de la pensión actualizar el sueldo básico con que causó baja hasta la fecha en que se le concede el haber; pues lo cierto es que el trabajador aún no contaba al momento de la baja y en tanto cumplía con los 55 años, con la pensión. Asimismo tampoco resulta legalmente procedente actualizar el monto del haber al momento de su otorgamiento en los términos del artículo 57 en cita, en su tercer párrafo, que prevé la forma en que se actualizarán las pensiones de los trabajadores ya en retiro. Lo anterior es así, pues además de que no existía ningún precepto legal que previera en estos casos tal actualización, lo cierto es que el trabajador ya no prestaba sus servicios a la dependencia o entidad respectiva y, por tanto, ya no tenía derecho a percibir sueldo alguno que ameritase ser actualizado y, además, se estaría indebidamente calculando el monto de la pensión sobre un sueldo básico que el trabajador nunca percibió, distinto a aquél que efectivamente obtuvo cuando se encontraba en activo, lo que tendría como indebida consecuencia que la pensión del jubilado no guardara correspondencia con el sueldo sobre el cual cotizó al Instituto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24407/08-17-06-2.- Resuelto por la Sexta Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 197