Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36448
Clave: VI-TASR-XXI-45
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
EMBARGO DE CRÉDITOS. LA AUTORIDAD DEMANDADA TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR QUE SE ACTUALIZA LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PRETENDER HACER EFECTIVO SU COBRO
PRUEBA DE ACREDITAR QUE SE ACTUALIZA LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PRETENDER HACER EFECTIVO SU COBRO.- La figura del embargo de créditos, prevista en el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, establece que el mismo será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia, por lo tanto, a fin de que se actualice el referido artículo 160, se debe acreditar que: 1.- Exista un embargo de créditos; 2.- Que dicho embargo de créditos se haya notificado a los deudores del embargado y 3.- La calidad de deudor. En esa tesitura a quien le corresponde acreditar tales extremos es la autoridad demandada en términos de lo previsto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en razón de que es ésta quien realiza los actos de molestia al particular; por lo tanto no es suficiente que la autoridad demandada exhiba hasta el oficio de contestación a la ampliación a la demanda copia certificada del mandamiento de ejecución relativo a los créditos adeudados, ya que no era el momento procesal oportuno para ello, en virtud de que la actora desde su escrito inicial de demanda negó conocer el acto determinante de los créditos fiscales. Asimismo, debe demostrar la debida notificación a los deudores del citado embargo de créditos, dado que la simple mención de "esta autoridad notifica a su representada el embargo de los créditos" en la resolución impugnada, no es suficiente para acreditar los extremos de su pretensión. Finalmente, la autoridad debe acreditar fehacientemente y sin lugar a dudas la calidad de deudor, en razón de que su simple mención no es prueba contundente para tenerlo por acreditado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 31108/08-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 204