Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36458
Clave: VI-TASR-XXX-52
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
LOS HECHOS.- LA AUTORIDAD ADUANERA, PARA JUSTIFICAR SU ACTUACIÓN, SE ENCUENTRA OBLIGADA A MOTIVAR DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Si bien, atentos a la Jurisprudencia que lleva por rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal, lo cierto es, que cuando el representante de la autoridad demandada, en el oficio de contestación, aporta un documento consistente en pedimento de importación (donde aparece un sello de la fecha en que concluyó la revisión), para acreditar el motivo por el cual, se levantó el acta circunstanciada un día después, debe tenerse que dicho documento es insuficiente para justificar la actuación de la autoridad, ya que en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, la autoridad se encuentra obligada a motivar debidamente en el acto de molestia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, dentro de los cuales se encuentran los motivos por los cuales no levantó el acta circunstancia el mismo día en que llevó a cabo la revisión de mercancías, por lo tanto, aun y cuando del pedimento de importación se desprende un sello de la fecha en que se llevó a cabo el reconocimiento aduanero y otro en donde aparece una fecha posterior en que concluyó el reconocimiento, lo anterior es insuficiente para acreditar la legal actuación de la autoridad, ya que en todo momento se encuentra obligada a motivar la resolución aduanera impugnada y no justificar su actuación con un documento diverso.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 863/09-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte- Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 215