Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36459
Clave: VI-TASR-XXX-53
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
SU ACUMULACIÓN PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé las reglas generales para determinar la acumulación de ingresos, por parte de las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación. Por su parte el diverso artículo 18 de dicha Ley, señala que para efectos del artículo 17 de la Ley de la materia, se considera que los ingresos se obtienen en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que ahí se señalen. Por último, el diverso artículo 19 de la Ley en mención, prevé un régimen específico de acumulación de ingresos, para aquellos contribuyentes que los obtengan por la celebración y ejecución de un contrato de obra inmueble, indicándose que este tipo de contribuyentes, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, indicándose que también serán considerados ingresos acumulables, además de los señalados previamente, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro. Atento a lo anterior, si un contribuyente obtiene ingresos, derivados de la ejecución de un contrato de obra inmueble, para determinar lo relativo a su acumulación, la autoridad revisora, debe de abstenerse de tomar en cuenta lo que al efecto disponen de manera genérica en materia de acumulación de ingresos, los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y deberá llevar a cabo el análisis y determinación relativa, a la luz del diverso numeral 19 de dicha Ley, tomando en cuenta, la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada hubieran sido autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1432/09-04-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 217