Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36462
Clave: VI-TASR-XXX-56
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
VISITA DOMICILIARIA. NO RESULTA NECESARIO QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE ENCUENTRE FUNDADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA VÁLIDAMENTE REQUERIR AL VISITADO LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES QUE SERÁN MATERIA DE LA REVISIÓN
ENCUENTRE FUNDADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUE LA AUTORIDAD PUEDA VÁLIDAMENTE REQUERIR AL VISITADO LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DATOS E INFORMES QUE SERÁN MATERIA DE LA REVISIÓN.- Si la autoridad revisora lleva a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, en la modalidad de una visita domiciliaria, basta que la orden relativa se apoye en el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para entender que no solo se fundaron debidamente las facultades de la autoridad para introducirse al domicilio del gobernado, sino también para poder llevar a cabo el cumplimiento del objeto de la visita, requiriendo al visitado la exhibición de los documentos, datos o informes relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones. Ello es así, porque lo dispuesto por el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, no puede interpretarse en el sentido de que tan solo se faculta a la autoridad para que realice la visita domiciliaría en el domicilio de la promovente, y que con ello, no pueda, una vez introducido al domicilio, requerir al visitado, la exhibición de los documentos, datos o informes relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones, pues debe de tomarse en consideración que la finalidad primordial de las visitas domiciliarias, no es en sí, tan solo la intromisión en el domicilio del visitado, sino la revisión del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Atento a lo anterior, se considera del todo infundado, el planteamiento en el sentido de que una visita domiciliaria practicada al amparo de una orden, que solo se funda en lo dispuesto por el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, únicamente le permite a la autoridad introducirse en el domicilio del gobernado y que por tanto, se deba de invocar la diversa fracción II del abundado artículo 42, para que la autoridad pueda cumplir con el fin primordial del ejercicio de la facultad de comprobación, ya que se insiste en que tratándose del ejercicio de facultades de comprobación, en la modalidad de una visita domiciliaria, dicha facultad de comprobación, lleva inmersa, la facultad de revisar los documentos, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 220