Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36465
Clave: VI-TASR-XXX-59
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN II DE LA LEY ADUANERA, DEBE ENTENDERSE COMO DÍAS NATURALES.- De conformidad con el citado precepto legal, a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de la Ley Aduanera, si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, se impondrá una multa entre un mínimo y un máximo si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno y si bien, tomando en consideración que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa, establece en forma específica, que en los plazos fijados en días, no se contarán los días que para tal efecto señala como inhábiles, también lo es, que dicho precepto señala que en los plazos establecidos por periodos, se computarán todos los días, esto es, define periodo, como una modalidad de plazo, incluyendo todos los días, por lo que es evidente que el periodo de 15 días a que se refiere la fracción II, del artículo 183 de la Ley Aduanera, son 15 días naturales Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2340/09-04-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro I del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 223