Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36485
Clave: VI-TASR-X-5
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
NO ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO, TRATÁNDOSE DE AYUNTAMIENTOS, POR NO SER SUJETOS DEL GRAVAMEN
AYUNTAMIENTOS, POR NO SER SUJETOS DEL GRAVAMEN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los municipios, entre otros entes de derecho, "(...) tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos (...)"; derivándose de lo anterior, que tales personas jurídicas de derecho público pueden acreditar el impuesto exclusivamente en el supuesto de que sean causantes del mismo; por ende, el hecho de que los municipios se limiten a sostener que soportan el traslado del impuesto al valor agregado, no conlleva la comprobación de que son causantes de tal contribución, no obstante que el artículo 4o. de la Ley de la materia, no prevea expresamente como requisito de tal acreditamiento el relativo a ser causante del gravamen, en virtud de que de la mecánica desarrollada por el mencionado dispositivo legal, se advierte que es presupuesto necesario para poder efectuar el acreditamiento, que se tenga el carácter de contribuyente de tal gravamen; tampoco es óbice para lo anterior, lo dispuesto por el artículo 15, fracción III, de la Ley en comento, toda vez que la excepción que establece para exentar del pago del impuesto a aquellos servicios prestados en forma gratuita a los miembros, socios o asociados, debe aplicarse en forma concatenada con el diverso artículo 1° de la propia Ley, concretamente en la parte relativa a que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes o, importen bienes o servicios, lo que deviene en que el objeto del aludido gravamen estriba exclusivamente en las actividades antes citadas y, por ende, al hacer referencia a los servicios, el diverso artículo 15, en su primer párrafo, de la Ley en mención, se refiere a aquéllos de índole independiente, supuesto en el que no se ubica el Ayuntamiento, en razón de que derivado de su calidad de ente público, origina que los servicios que presta a los integrantes del Municipio, tienen el carácter de servicios públicos, por lo que las erogaciones que realiza por éstos, son destinadas a funciones o actividades que no forman parte del tributo, por tanto, deben absorber la incidencia económica del impuesto trasladado, en virtud de que las actividades que normalmente desarrollan no caen en las hipótesis del objeto del impuesto.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 246