Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36525
Clave: VI-TASR-XXXIX-25
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PROMOVENTE PODRÁ ANUNCIAR LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ADICIONALES, SIN PERJUICIO A LAS QUE DEBA EXHIBIR EN FORMA OBLIGATORIA
DE PRUEBAS ADICIONALES, SIN PERJUICIO A LAS QUE DEBA EXHIBIR EN FORMA OBLIGATORIA.- Conforme al último párrafo del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, adicionado a partir del 07 de mayo de 2009, el promovente del escrito del recurso de revocación, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Empero, éstas no deben confundirse con aquellas a que tiene obligación de acompañar al escrito en que se interponga el recurso administrativo, esto es, la documentación consistente en: Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales (fracción I); El documento en que conste el acto impugnado (fracción II); Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo (fracción III); las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso (fracción IV), en virtud de que el numeral en estudio contiene dos adverbios que determinan la acción: "deberá" y "podrá", donde el primero de ellos establece el "deber" que se concreta a la obligación del promovente de acompañar a su escrito de interposición del recurso administrativo –entre otras documentales- el documento en que conste el acto impugnado y su constancia de notificación (fracciones II y III) y, en su caso, las pruebas documentales o periciales (fracción IV). Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se refieran a los documentos que se señalan en las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se tratare de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Mientras que el segundo adverbio "podrá" contemplado en el último párrafo del artículo en comento, da la opción de ejercer o no la acción consistente en anunciar a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso- la exhibición de pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 del Código en cita, sin que éstas sean las que tiene obligación a presentar el promovente.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 286