Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36528
Clave: VI-TASR-XL-29
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN, NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRARIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.- El artículo 1-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron las contraprestaciones. Por su parte el artículo 5°, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de dicho Código, en que, "Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe", es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda, según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que "Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua" y conforme a su artículo 2,214. "La novación es un contrato..." de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la naturaleza de causación y acreditamiento de este gravamen es conforme se da el flujo de efectivo, es decir, cuando se realiza de manera efectiva la erogación o pago de las contraprestaciones que le dieron origen y que, en principio, puede ser en numerario, en bienes o en servicios, o bien, bajo alguna forma de extinción de las obligaciones que satisfaga los intereses del acreedor. En ese contexto, no es posible aplicar de manera supletoria las formas de extinción de obligaciones del Derecho Civil consistentes en la remisión de deuda y en la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 290