Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36531
Clave: VI-TASR-XXXVI-107
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
PENÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL AÑO 2008, SE REFIERE AL LÍMITE TEMPORAL DE LA ACTUACIÓN, QUE DE FORMA PREVIA AL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 42 DEL MISMO CÓDIGO, LAS AUTORIDADES FISCALES LLEVEN CON EL CONTADOR PÚBLICO QUE HAYA ELABORADO AQUÉL DOCUMENTO.- De acuerdo con la jurisprudencia con número de tesis I.7o.A. J/14, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en noviembre de 2001, tomo XIV, página 407, el requerimiento que se le efectúa al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente, respecto de diversa información para su revisión, no constituye el inicio de la facultad de comprobación prevista en la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación -revisión de dictamen fiscal- porque esto sólo constituye un acto previo, y además, porque de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la atribución aludida inicia cuando se requiere al contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás documentos. Por otro lado, del artículo 52-A, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el 2008, se advierte que las autoridades fiscales, que en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere dicho numeral y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación; primero, requerirán al contador público que haya formulado el dictamen; y segundo, que la revisión de los papeles aportados por el aludido profesionista no deberá excederse de un plazo de 12 meses contados a partir de que se le notifique la solicitud de información. Ahora, dicho plazo de 12 meses debe entenderse como el límite temporal con que cuenta la autoridad fiscal para poder requerir y revisar la documentación mencionada en los incisos a), b) y c) de la citada fracción I del artículo 52-A del código de trato, es decir, temporalidad circunscrita a la actuación que se lleve con el contador público que elaboró el dictamen; mas no se refiere al plazo en el que debe desarrollarse la facultad de comprobación que se ejerce directamente con el contribuyente de que se trate, comprendida en la fracción IV
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 294