Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36537
Clave: VI-TASR-EPI-396
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
REGISTRO MARCARIO. EL CONSENTIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR DE UN REGISTRO DIVERSO AUTORIZADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO ES SUFICIENTE PARA OTORGARLO
REGISTRO DIVERSO AUTORIZADO POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO ES SUFICIENTE PARA OTORGARLO.- Uno de los objetivos de la de la Ley de la Propiedad Industrial, es el de evitar la coexistencia de marcas confundibles que amparen los mismos productos o servicios, en tal virtud, cuando se trate de registrar una marca que ampare productos o servicios similares a los que ya existen en el mercado, se debe tener en cuenta que dicha marca debe ser distintiva por sí misma, es decir, que debe revestir un carácter de originalidad suficiente para desempeñar el papel que le es asignado por la ley, debiendo ser objetiva o real, con la finalidad de evitar toda posibilidad de confusión con marcas existentes, para de esta manera proteger al público consumidor, evitando que pueda ser llevado a engaño, esto es, debe tener en cuenta que la marca a registrar sea lo suficientemente distintiva entre la ya registrada o registradas; de tal manera que el público consumidor no sólo no confunda una con otras, sino que ni siquiera exista la posibilidad de que las confundan, pues sólo de esa manera podrá lograrse una verdadera protección al público consumidor. Por lo tanto, aun y cuando se demuestre el consentimiento por parte del titular de un registro marcario, citado como anterioridad, dicho consentimiento es insuficiente para otorgar el mismo a otra persona diversa. Lo anterior, todas vez que tales pretensiones contravienen lo dispuesto por el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, debiendo determinarse que no obstante se tenga el consentimiento del titular de un registro marcario debida y legalmente concedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es dable que impere la negativa de otorgarse un registro marcario respecto a un signo que sea semejante en grado de confusión a otro cuyo otorgamiento sea previamente al solicitado, a efecto de evitar que subsistan registros de marcas que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, con la finalidad de proteger al público consumidor. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 789/08-EPI-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 303