Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36542
Clave: VI-TASR-EPI-401
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 151, FRACCIONES I Y IV DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- La fracción I del artículo 151, en comento, incorpora una declaración general respecto de la nulidad de un registro de marca otorgado con violación a las disposiciones de la ley; siendo que dada la redacción del precepto en cita, resulta fundamental que sea vinculado, para su actualización, a otras disposiciones legales que el promovente estime han sido violadas en la concesión del registro. Por su parte, el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, entre otros supuestos, prevé el caso de que se considere como restricción la concesión de un nuevo registro existiendo una solicitud previa en trámite. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 151, es claro que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro registro marcario que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea semejante o idéntica en grado de confusión a otra ya vigente, que se aplique a productos similares o a los mismos, esto es, dicha fracción únicamente se refiere a registros concedidos. Por lo tanto, al no haber una alternativa directa para fundar una acción de nulidad marcaria, cuando un registro de marca ha sido concedido vulnerando los derechos de una solicitud previa, resulta indispensable configurar la hipótesis indirecta que regula la fracción I del artículo 151 de la Ley de la materia, por haberse quebrantado el principio de prelación que establece la referida fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior, es así, toda vez que la fracción IV del artículo 151, de la Ley de la Propiedad Industrial, solamente contempla la hipótesis de nulidad de un registro marcario, cuando es similar en grado de confusión con otro registro marcario previamente otorgado; no estableciendo el supuesto de que se haya otorgado un registro marcario cuya solicitud ingresó posteriormente a otra que se encuentre en trámite, hipótesis prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial. En tal virtud, cuando el titular de una marca considere vulnerados sus derechos de propiedad industrial, por que con fecha posterior se haya otorgado un registro marcario similar en grado de confusión con su marca previamente adquirida, la ley le otorga el derecho de solicitar la declaración administrativa de nulidad de la marca otorgada en segundo término, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 307