Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36547
Clave: VI-TASR-EPI-406
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2010 00:00
GARANTÍA DE AUDIENCIA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE MARCA, SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 122, 122 BIS, Y 125 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DE SOLICITUD DE MARCA, SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LOS ARTÍCULOS 122, 122 BIS, Y 125 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- La garantía de audiencia previa, contemplada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. En virtud de lo anterior, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, tales como que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; así como que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas; y que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas. Ahora bien, para esta Juzgadora, lo antes señalado se cumple en el procedimiento administrativo de solicitud de marca, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 122, 122 Bis y 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, mismos que disponen que de haber un impedimento a juicio de la autoridad administrativa, debe comunicarlo al interesado para que dentro del plazo de dos meses manifieste lo que a su interés convenga, sancionando su silencio (omitir referirse dentro del plazo concedido a las causas que provocan la imposibilidad jurídica de registrar la marca) con la declaración de abandono; pero si comparece desahogando el o los requerimientos, o manifestando lo que a su interés corresponda (aun cuando no cumpla con las prevenciones en su totalidad), la autoridad debe continuar el trámite sin que sea legítima la declaración de abandono, asimismo, el artículo 125 de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que en caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 31. Julio 2010. p. 313