Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36580
Clave: VI-P-2aS-554
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2010 00:00
PARTIR DE QUE SE CONSTITUYE LA GARANTÍA EXIGIDA EN EL PLAZO LEGAL.- De conformidad con el artículo 28, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procederá la suspensión contra la ejecución de créditos de naturaleza fiscal, la cual surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquier medio permitido por las leyes fiscales aplicables, asimismo, esa garantía deberá otorgarse dentro del plazo de tres días a que alude el segundo párrafo del artículo 25 de la citada Ley. En esos términos, es posible que se conceda la medida cautelar suspensiva por cumplirse con los requisitos de su procedencia y sin embargo, no se paralice o suspenda la ejecución del acto impugnado por no haberse cumplido con el requisito de efectividad consistente en constituir la garantía correspondiente, esto en el caso de que otorgada la suspensión, el demandante no garantice el interés fiscal ante la autoridad ejecutora dentro del plazo antes mencionado, y por lo tanto, la medida cautelar no surtirá sus efectos, quedando expeditas las facultades de la autoridad exactora para ejecutar el crédito fiscal impugnado, sin que para ello sea necesario que medie declaratoria alguna, porque basta que no haya sido cubierto el requisito de eficacia en comento, dentro de la temporalidad exigida, para que la medida cautelar otorgada no surta sus efectos suspensivos.
Recurso de Reclamación Núm. 1205/09-19-01-6/3139/09-S2-09-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 121