Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36587
Clave: VI-P-2aS-562
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2010 00:00
MEDIDA CAUTELAR
CONSISTE EN LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO CUYO TITULAR ES EL DEMANDANTE.- El artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone, en su primer párrafo, que una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, las medidas cautelares que pueden decretarse son las necesarias para mantener la situación de hecho existente, que impidan que la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Por tanto, cuando el acto combatido consiste en una resolución a través de la cual se declara la nulidad de un registro marcario, procede otorgar la medida cautelar solicitada por la actora, titular del registro marcario en cuestión, para el efecto de que la marca siga constituyendo un obstáculo legal para todas aquellas solicitudes que se presenten ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siempre que se refieran a marcas iguales o semejantes en grado de confusión a aquélla, mientras no se emita sentencia definitiva y la misma quede firme, ya que con ello no se afecta el interés social ni se contraviene disposiciones de orden público, habida cuenta que lo único que se pretende es la protección de la marca durante la secuela del juicio, cuyo registro declaró nulo la autoridad a través del acto impugnado, además de que con la medida cautelar otorgada se preserva la materia de la controversia, ya que de no protegerse la marca cuyo titular es el actor, podría otorgársele a un tercero, caso en el cual la sentencia que resolviera el fondo de la litis se encontraría limitada en sus efectos. Recurso de Reclamación Núm. 1848/08-EPI-01-6/1931/09-S2-06-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 166