Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 42 de 89
Mostrando solo tesis del 01/08/2010
Tesis
Registro digital: 36617
Clave: VI-TASR-XXVI-25
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2010 00:00
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO DE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
AUTORIDAD FISCAL RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL SALDO A FAVOR INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de las autoridades fiscales de devolver las cantidades que procedan legalmente, prescribe en los mismos términos que el crédito fiscal. Así, atento a lo previsto en el diverso numeral 146 del mismo ordenamiento legal, la facultad de la autoridad para hacer exigible un crédito fiscal prescribe dentro del plazo de 5 años, mismo que puede interrumpirse en los siguientes casos: a) con cada gestión de cobro, o b) por el reconocimiento expreso o tácito del deudor de la existencia del crédito. Ahora bien, el hecho de que el primero de los numerales en comento disponga que para efectos de la devolución de saldos a favor "... la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción ...", ello no debe interpretarse en el sentido de que únicamente con la presentación de la solicitud de devolución se interrumpe el plazo para que opere la referida prescripción, pues de una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos legales se advierte que tratándose de la obligación de las autoridad de devolver saldos a favor, el plazo para que opere la prescripción también se interrumpe por "el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito", lo cual en materia de devoluciones, no es otra cosa que el reconocimiento expreso o tácito de la autoridad respecto de la existencia del saldo a favor. Sostener lo contrario implicaría una inequidad en el procedimiento legal que rige entre ambas partes para hacer exigible de la otra una cantidad de dinero, pues mientras que la facultad de la autoridad para hacer exigible un crédito fiscal se interrumpiría con cada gestión de cobro, así como por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito fiscal; tratándose de la obligación de la autoridad devolver cantidades a los contribuyentes, el plazo de la prescripción únicamente se interrumpiría con la presentación de la solicitud de devolución (gestión de cobro), soslayando por completo el diverso supuesto relativo al reconocimiento expreso o tácito que haga el deudor respecto a la existencia del saldo a favor. En ese sentido, la presentación de la solicitud de devolución no constituye el único supuesto legal que interrumpe la prescripción en materia de devoluciones, sino también el reconocimiento
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 256