Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36624
Clave: VI-TASR-XXVI-32
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2010 00:00
VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD PUEDA LEVANTAR Y NOTIFICAR POR ESTRADOS LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL
IMPLICA QUE LA AUTORIDAD PUEDA LEVANTAR Y NOTIFICAR POR ESTRADOS LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL.- El artículo 46-A, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que el plazo de doce meses con que cuentan las autoridades para concluir la visita domiciliaria se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso respectivo, o cuando habiéndolo presentado no sea localizado en el nuevo domicilio; misma que se reanudará hasta que dicho contribuyente sea localizado. En ese sentido, la suspensión de referencia no impide a la autoridad continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación para conocer la situación fiscal del contribuyente, por lo que legalmente se encuentra facultada para realizar compulsas a terceros y solicitar información a otras autoridades, toda vez que dicha suspensión no conlleva una paralización de la visita en sí misma, sino únicamente del plazo para su conclusión. Sin embargo, ello no debe interpretarse al extremo de que, al encontrarse suspendido el plazo para concluir la visita domiciliaria, la autoridad pueda levantar la última acta parcial y notificarla por estrados, así como llevar a cabo el cierre de la visita y notificarla de la misma forma, ya que no existe precepto legal que así lo disponga, y por el contrario, las fracciones IV y VI del diverso numeral 46 del Código Tributario Federal prevén formalidades legales que se deben de cumplir al momento de levantar la última acta parcial y al llevar a cabo el cierre del acta final. Lo anterior no puede interpretarse de otra manera, pues de ser así, no tendría razón alguna la suspensión en comento, dado que la autoridad podría llevar a cabo todo el procedimiento de fiscalización por estrados sin que para ello requiriera de una interrupción del plazo de los doce meses para concluir la visita, pues aun y cuando el contribuyente no estuviera localizado, podría notificarle todo lo actuado en el procedimiento por medio de estrados, lo cual, evidentemente no es lo que se pretende con dicha medida suspensiva. Por lo que, tomando en cuenta que la suspensión del plazo es para la conclusión de la visita, y siendo que dicha visita concluye con el cierre del acta final, luego entonces es claro que dicho cierre no puede llevarse a cabo cuando el plazo se encuentra suspendido, sino hasta que el mismo se reanude, pues será hasta que se localice el contribuyente cuando la autoridad se encontrará en aptitud legal para concluirla procediendo al levantamiento del acta final con las formalidades legales a que se
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 264