Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36641
Clave: VI-TASR-XVI-43
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2010 00:00
AUTORIDADES FISCALES. NO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE ÉSTE SÓLO REGULA LOS PLAZOS EN QUE DEBEN SUBSTANCIARSE LAS VISITAS DOMICILIARIAS O LAS REVISIONES DE GABINETE.- De la lectura del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Asimismo, dicho precepto señala los casos en que las facultades de comprobación que enuncia, podrán concluirse en los plazos de dieciocho meses y de dos años. Y los casos en que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán. Así como también indica en su último párrafo, que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. De donde se sigue que dicho artículo no establece competencia alguna por materia, grado, territorio o cuantía, que son las cuatro formas en que la autoridad administrativa puede actuar, de acuerdo a las facultades que se le otorguen en los ordenamientos legales previamente expedidos. Por lo que la omisión de citar el referido precepto en la orden de visita o en el oficio de solicitud de información y documentación, no constituye un vicio de ilegalidad de dichos actos administrativos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1797/09-16-01-9.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 32. Agosto 2010. p. 283