Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36656
Clave: VI-P-2aS-580
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2010 00:00
MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE POR MAQUILADORAS EN LOS TÉRMINOS DE SUS PROGRAMAS AUTORIZADOS
TÉRMINOS DE SUS PROGRAMAS AUTORIZADOS.- DEBE DEMOSTRARSE EL RETORNO AL EXTRANJERO O EL CAMBIO DE RÉGIMEN ADUANERO DE AQUÉLLAS, EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.- Conforme a los artículos 59, fracción I, párrafos segundo y tercero, y 108 de la Ley Aduanera, así como la regla 3.3.3., de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004 y su correlativa para 2005; las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras al amparo de sus respectivos programas, consistentes en materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por dieciocho meses, debiendo retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero dentro de ese plazo, pues en caso contrario se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país; mientras que las maquiladoras deberán llevar sus sistemas de control de inventarios en forma automatizada utilizando el método "Primeras Entradas Primeras Salidas" –PEPS–. En este sentido dichas empresas deben demostrar que las mercancías correspondientes en realidad fueron retornadas al extranjero o cambiadas de régimen en el plazo legal, a pesar de la dificultad material que pueda existir para identificar en productos terminados que se exportan, qué cantidad de materia prima importada temporalmente fue necesaria para su elaboración, pues el hecho de que se lleve el control de inventarios en los términos apuntados sólo implica que se cumple con la obligación formal en ese sentido, pero no que se releve de la carga probatoria de acreditar aquélla cuestión con algún medio idóneo, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ya que las resoluciones y actos administrativos se presumen legales, por lo que para destruir esa presunción el particular demandante debe probar los hechos constitutivos de su acción. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1600/08-18-01-5/2206/09-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 57