Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36660
Clave: VI-P-2aS-584
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2010 00:00
OFICIO DE OBSERVACIONES. LA NOTIFICACIÓN QUE SE DECLARE ILEGAL NO SURTE EFECTO JURÍDICO ALGUNO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
SURTE EFECTO JURÍDICO ALGUNO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo antes mencionado vigente en el año de 2001, establece que cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión que prosiguieron dentro del plazo de seis meses que el mismo señala, ésta se entenderá concluida en la fecha de vencimiento, quedando sin efectos la orden de iniciarla y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión. Por tanto, si el contribuyente, al interponer el recurso de revocación, en contra de la liquidación emitida con sustento en una revisión de gabinete a la que fue sujeto, hace valer como concepto de impugnación que la notificación del oficio de observaciones no fue practicada con el representante legal de la persona moral de que se trate, agravio que la autoridad administrativa competente, califica de fundado y, por ende, revoca la liquidación del crédito fiscal y señala a la autoridad que la emitió que, de considerarlo procedente, reponga el procedimiento subsanando la violación en que se incurrió y dicte una nueva resolución, porque en lo medular, estima que no puede considerarse al contribuyente por legalmente enterado del contenido del oficio de observaciones; por lo que no resulta legal, que para efectos de computar el plazo con que cuenta la autoridad para concluir la visita, considere la fecha de la notificación declarada ilegal, dado que ésta no surtió efecto jurídico alguno, al constituir la diligencia de notificación una formalidad esencial del procedimiento administrativo, que completa y define una determinación de la administración; máxime que la correspondiente al oficio de observaciones, no sólo fija el momento en que concluye el procedimiento de comprobación seguido oficiosamente por la autoridad, sino es el medio por el que se dan a conocer al contribuyente los hechos y omisiones que se advirtieron con motivo del mismo y por tanto, un requisito indispensable para su validez. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 18745/07-17-01-3/5/09-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 83