Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36675
Clave: VI-TASR-VII-40
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2010 00:00
A LOS VISITADORES PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE VISITADO SU CONTABILIDAD, ASÍ COMO QUE PROPORCIONEN DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE SE LE REQUIERA, ES NECESARIO LA CITA DEL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que prevén las facultades de la autoridad fiscal para "requerir" a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, y "practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías", es legal; atento a lo cual las argumentaciones de la autoridad para sostener la validez de las actuaciones practicadas por la demandada al amparo de la orden de visita en estudio, en el sentido de que los contribuyentes visitados deben de estar a lo establecido por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, que establece las obligaciones de los visitados para con los visitadores en ejercicio de sus facultades, no pueden ser atendibles, ya que si el legislador consagró a rango de texto legal, en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, una disposición que describe específicamente el ejercicio físico de las facultades materiales de la autoridad al momento de auditar a los contribuyentes, entonces, es de reconocerse que es imprescindible que la autoridad emisora de la orden de visita justifique sus requerimientos de la contabilidad del contribuyente visitado, con base en este precepto legal, sin que se admita que la competencia para ejecutar dichos actos materiales de revisión se encuentra contenida en el artículo 42, fracción III y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues la realidad es que existe otro dispositivo específico que es la fracción II del referido artículo 42, del citado Código Tributario, que no puede ser soslayado por las demandadas para fundamentar debidamente sus actos de molestia, y en específico la competencia para facultar a los visitadores para que en el transcurso de una visita domiciliaria, procedan debidamente a requerir a los contribuyentes visitados, a fin de que éstos proporcionen todos los datos e informes y la propia contabilidad al personal fiscalizador. Por tanto, si la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 129