Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 47947 de 329584
Tesis
Registro digital: 36704
Clave: VI-TASR-XVI-48
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2010 00:00
MULTAS IMPUESTAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL NOVENO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. NO OPERA RESPECTO DE ELLAS EL BENEFICIO DE NO IMPOSICIÓN POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LAS OBLIGACIONES
FUNDAMENTO EN EL NOVENO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. NO OPERA RESPECTO DE ELLAS EL BENEFICIO DE NO IMPOSICIÓN POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LAS OBLIGACIONES.- El artículo 73, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Por su parte, el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece el sistema de obligaciones y procedimientos que deben observar las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de dicha ley, y los transmisores de dinero; así como las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria para supervisar el cumplimiento de dichas obligaciones, y la facultad específica de dicho órgano desconcentrado de la citada Secretaría, prevista en su párrafo noveno, para imponer las multas por violaciones a las disposiciones que establece el artículo 95 Bis citado y las disposiciones de carácter general que se expidan al efecto. De donde se sigue que el artículo 73, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no resulta aplicable cuando el Servicio de Administración Tributaria impone la multa prevista en el artículo 95 Bis, noveno párrafo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, ya que este numeral regula las obligaciones en materia financiera, de las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de dicho ordenamiento y los transmisores de dinero; es decir, no regula aspectos relativos a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinen dichos impuestos; y por lo tanto las multas que impone el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en dicho precepto, por violación al mismo o a las disposiciones de carácter general, no constituyen multas fiscales, para que de esta manera se aplique en su caso, el beneficio relativo a la no imposición de las multas cuando se verifique el cumplimiento espontáneo de las obligaciones.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 165