Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36705
Clave: VI-TASR-XVI-49
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2010 00:00
CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE SU CÓMPUTO, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, DEBE NOTIFICARSE AL INFRACTOR EL MISMO DÍA EN QUE SE HUBIERE LEVANTADO EL ACTA DE VERIFICACIÓN Y NO CON POSTERIORIDAD
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. PARA EFECTOS DE SU CÓMPUTO, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, DEBE NOTIFICARSE AL INFRACTOR EL MISMO DÍA EN QUE SE HUBIERE LEVANTADO EL ACTA DE VERIFICACIÓN Y NO CON POSTERIORIDAD.- Acorde al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. En concordancia con dicho precepto, el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que para determinar el incumplimiento de esa ley y, en su caso, para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga; concluido el desahogo de dichas pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes y resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. De la correcta interpretación a ambos numerales se desprende que la autoridad está obligada a informar al particular sobre el inicio del procedimiento y, por ende, de otorgarle el término probatorio precisamente el mismo día en que levantó el acta de verificación y no con posterioridad, pues la procedencia y eficacia de la caducidad de los procedimientos no se condiciona a que la autoridad notifique al infractor el inicio del procedimiento cuando lo estime conveniente, ya que la caducidad en su estricto alcance, responde a la necesidad de que los procedimientos no queden paralizados o inconclusos de manera indefinida, lo que obliga a la actuación de la autoridad para emitir la resolución correspondiente en un cierto término y, de no hacerlo, su inactividad traerá como efecto que por el simple transcurso del tiempo, al expirar los plazos legales, es decir el plazo para dictar la resolución conforme a la ley que rige el acto más el de 30 días a que se refiere el artículo 60 citado, produce ipso iure la mencionada caducidad y, por consecuencia lógica, se debe proceder a su archivo conforme al último párrafo de dicho precepto.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 33. Septiembre 2010. p. 167