Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36726
Clave: VI-P-SS-333
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
DERECHO DE PRIORIDAD CONTEMPLADO EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
INDUSTRIAL.- SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE TRATA DE SOLICITUDES DE REGISTRO DE UNA MISMA MARCA.- Los artículos 117 y 118 de la Ley de la Propiedad Industrial, disponen que cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que determinen los tratados internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero; y que para reconocer esa prioridad se deberán satisfacer los requisitos consistentes en que, al solicitar el registro, se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen, así como la fecha de presentación de la solicitud en ese país, además de que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, y que se cumplan los requisitos que señalan los tratados internacionales, la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Sin embargo, lo dispuesto por los preceptos en cita no se actualiza, y por ende no procede reconocer como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud de registro de marca en el extranjero, si en ésta se reclamaron determinados colores como distintivos de la marca, mientras que en la solicitud presentada posteriormente en nuestro país, dichos colores no fueron reclamados como característica distintiva de la marca, aún y cuando la figura protegida en ambos casos sea exactamente la misma. Lo anterior, en virtud de que no se trata de la misma marca sino de marcas distintas, por lo que si bien los artículos en comento sólo establecen como razones para negar el reconocimiento del derecho de prioridad, la adición o ampliación de los productos o servicios solicitados originalmente en el extranjero, ello no quiere decir que la variación de colores en la marca no pueda ser impedimento para negar el reconocimiento del derecho de prioridad, pues cuando los colores de la marca son reclamados en el extranjero como una característica distintiva de la misma, es evidente que si en la solicitud presentada luego en nuestro país no se reclama esa característica, no puede decirse que se trate de la misma marca, aún y cuando en ambos casos se ampare la misma figura, por lo que en ese supuesto resulta improcedente el reconocimiento de prioridad a que se refieren los artículos en cita, los cuales claramente aluden a "un registro de marca" cuya solicitud se
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 83