Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36767
Clave: VI-P-1aS-366
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
De acuerdo a lo que dispone el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se considera que se reinicia la ejecución del acto controvertido, cuando una vez solicitada la suspensión y concedida la misma, la autoridad, la reinicia sin justificación legal; pero el caso en que la autoridad amplía un embargo, no puede considerarse como un reinicio de ejecución del acto controvertido, toda vez que está ejerciendo sus facultades relativas a la observancia de la suficiencia de la garantía del crédito fiscal, supuesto éste que evidentemente no constituye un reinicio de la ejecución del acto controvertido.
Recurso de Reclamación Núm. 295/09-18-01-9/1150/10-S1-02-05.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 378