Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36771
Clave: VI-P-2aS-599
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2009 00:00
SUSPENSIÓN SOLICITADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE NIEGUEN UN DERECHO POR SER DICHAS RESOLUCIONES DE NATURALEZA NEGATIVA
IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA RESOLUCIONES QUE NIEGUEN UN DERECHO POR SER DICHAS RESOLUCIONES DE NATURALEZA NEGATIVA.- El objetivo de la suspensión en el juicio contencioso administrativo conforme al artículo 24, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es mantener la situación de hecho existente que impida que la ejecución de la resolución impugnada pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. En ese orden de ideas, si se pretende la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada que niega el registro marcario, ello se traduce en la pretensión de suspensión de un acto administrativo de naturaleza negativa. Lo cual impide conceder la suspensión solicitada dado que esta tiene como finalidad mantener la situación de hecho existente que en ese caso sería mantener la negativa de registro marcario. Todo ello porque la suspensión sólo procede contra actos positivos que implican una acción, una orden, una privación o una molestia, dado que únicamente estos son aptos de paralización, no así los negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsan a hacer algo u omiten efectuar lo solicitado por los gobernados. De lo contrario la concesión de la suspensión en el juicio contencioso administrativo implicaría dar efectos restitutorios a dicha medida cautelar, los que son propios de la sentencia dictada en el juicio principal. Sin que sea óbice para lo anterior, que las autoridades administrativas puedan llevar a cabo otros actos tendentes a la ejecución, pues tales actos no son los impugnados en el juicio, sino la negativa de reconocimiento de un derecho. Recurso de Reclamación Núm. 1259/09-EPI-01-1/1096/10-S2-10-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 23. Noviembre 2009. p. 154