Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36778
Clave: VI-P-2aS-607
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es similar al actualmente en vigor, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si en el caso concreto se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y, por lo tanto, para levantar las actas parciales correspondientes y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, pues para ello es necesario que previamente se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues es éste el momento en que el plazo para concluir la visita se reanuda por ministerio de ley y, a partir del cual, la autoridad puede continuar con la visita hasta su total conclusión. Ahora bien, considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, con la consecuente trasgresión a las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio del contribuyente, consagradas en el artículo 16 constitucional y que en materia fiscal recoge el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1421/07-12-02-9/1268/08-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 411