Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36784
Clave: VI-TASR-V-16
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.- Si bien es cierto que el segundo párrafo, del artículo 136, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de que las notificaciones personales se realicen en el domicilio convencional designado para tal efecto, cuando el particular lo haya señalado así al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento, no menos cierto es que el artículo 48, fracciones I y IX del Código Tributario antes indicado contiene normas específicas para la práctica de las notificaciones a las personas morales, cuando se esté en el supuesto del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal fuera de una visita domiciliaria. En efecto, como es de explorado derecho las normas de derecho excepcional o particular, como la contenida en el último de los preceptos antes mencionados, constituyen una desviación o derogación al principio general contenido en la norma de derecho, en este caso, la relativa a las notificaciones personales de los actos administrativos contemplada en el artículo 136, al haber establecido el legislador que, tratándose de personas morales, la notificación del ejercicio de las facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, deberá efectuarse al contribuyente en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida, más aun si con toda claridad se determinó por el legislador en la fracción IX, del artículo 48 del ordenamiento legal invocado, que precisamente la notificación se deberá efectuar cumpliendo con lo ordenado en la fracción I y en el lugar especificado en dicha disposición, esto es, en el domicilio fiscal de la persona moral, cuando se trate de resoluciones que determinen contribuciones o aprovechamientos omitidos, en el supuesto de que no se corrija totalmente la situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no se desvirtúen los hechos u omisiones consignados en dicho documento. En estos términos, la característica de la norma de derecho excepcional consiste en traducirse en un verdadero privilegio en beneficio de determinadas personas, o bien, en una mayor limitación de las facultades concedidas de manera general a todos los demás, es decir, una restricción o un agravamiento establecido por razones excepcionales. Así pues, la ventaja o restricción constituyen el efecto que deriva de la norma, en tanto que su carácter excepcional se desprende de la comparación con los principios generales a
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 443