Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36799
Clave: VI-TASR-XXXVII-148
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE ADUANA, DERECHOS DE INSPECCIÓN Y OTROS IMPUESTOS O GRAVÁMENES NACIONALES. EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ESTABLECE LA
IMPUESTOS O GRAVÁMENES NACIONALES. EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ESTABLECE LA.- El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión. En este sentido, el Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1962, establece en el artículo 7º, inciso b), que a fin de impedir prácticas discriminatorias y para asegurar la igualdad de tratamiento, ambas partes acuerdan entre otras cosas, la exención a base de reciprocidad de los impuestos de aduana, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales, en tratándose de combustible, aceites lubricantes, materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones introducidas en el territorio de una parte por la otra parte, o por sus nacionales para uso exclusivo de las aeronaves de dicha parte. En este orden de ideas, si bien es cierto como lo estableció la autoridad al resolver el recurso administrativo de revocación, la Ley Aduanera expresamente establece como impuestos al comercio exterior, el impuesto general de importación y el impuesto general de exportación y los supuestos de exención de dichos impuestos, no obstante ello, pasa por alto que el Convenio Internacional celebrado por este País con Estados Unidos de América y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 2 de julio de 1962, además de la exención de los impuestos de aduana (impuesto general de importación e impuesto general de exportación) se refiere a los derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales - impuesto al valor agregado-, que se causa con motivo de la importación de bienes o servicios. En consecuencia, debe estimarse que la importación efectuada al amparo del Convenio Bilateral sobre Transportes Aéreos, se encuentra exenta tanto del pago del impuesto general de importación como del impuesto al valor agregado, por lo que resulta ilegal la determinación de la autoridad aduanera y por tanto debe declararse su nulidad.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 461