Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36823
Clave: VI-TASR-XIII-58
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO DE DOS AÑOS QUE ESTABLECE SU PÁRRAFO CUARTO, NO ESTATUYE NINGUNA SANCIÓN CUANDO SE SOLICITE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA, O EN SU CASO, EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA FUERA DE ESE TÉRMINO
SU PÁRRAFO CUARTO, NO ESTATUYE NINGUNA SANCIÓN CUANDO SE SOLICITE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA, O EN SU CASO, EL PAGO DEL VALOR DE LA MERCANCÍA FUERA DE ESE TÉRMINO.- El párrafo cuarto, del artículo 157 de la Ley Aduanera, establece la opción para el particular en el caso de que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, para solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la misma, dentro del plazo de dos años, sin embargo, el numeral aludido es una norma imperfecta, ya que no estatuye sanción alguna contra el particular por no solicitar el resarcimiento de las mercancías dentro del plazo aludido, por ello, aun cuando no se hubiera presentado la solicitud en ese plazo, dicha circunstancia no puede traer como consecuencia la pérdida del derecho del actor para hacerlo, pues el artículo invocado no establece cuál será el efecto de una solicitud presentada fuera del plazo de los dos años, y por tal motivo la autoridad demandada al precluir el derecho de la demandante pretende darle un alcance diverso al cuarto párrafo de ese numeral. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1494/09-12-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 491