Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36833
Clave: VI-TASR-XIII-68
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OMITIDAS TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. NO PROCEDE SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. NO PROCEDE SI EL PATRÓN DIO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO.- El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, dispone en la parte que nos interesa lo siguiente: "Cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la Ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas.- Transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla...". De lo anterior, se observa claramente que el único supuesto en el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social puede determinar presuntivamente las obligaciones a cargo de los patrones con relación a sus trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, es cuando no se haya dado cumplimiento al requerimiento que al efecto se notifique, por tanto si la actora acredita en el juicio contencioso administrativo que proporcionó la información y documentación requerida por dicho Instituto, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del requerimiento, es evidente que es improcedente la aplicación del procedimiento presuntivo, por lo que, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV, del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2426/09-12-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 500