Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36852
Clave: VI-TASR-XVI-53
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
PREVIO A SU LEVANTAMIENTO, EN LOS CASOS DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Del análisis del artículo 137, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se observa que la finalidad de dejar citatorio en el domicilio del contribuyente se justifica sólo en las notificaciones de tipo personal, cuando el notificador se constituye en el domicilio de la persona a notificar y se le informa que no se encuentra en ese momento, lo que implica que sí es localizable en el lugar en donde se realiza la diligencia aunque está ausente en forma temporal. Situación que no se configura en el levantamiento de los informes de asuntos no diligenciados en los que se apoya la autoridad fiscal para ordenar la práctica de las notificaciones por estrados, a que se refiere el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, ya que en dichos informes el notificador asienta que la persona a quien debe notificarse no es localizable en el domicilio que hubiera señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su representante; que desapareció o se opuso a la diligencia de notificación, entre otros supuestos jurídicos previstos en la citada norma. Por lo que es claro que en estos casos, la imposibilidad de realizar la notificación de manera personal se debe a conductas atribuibles al contribuyente buscado, no imputables a la autoridad fiscal.
De esta manera se concluye que el hecho de que el notificador no deje citatorio previo para levantar el día hábil siguiente los informes de asuntos no diligenciados, no constituye un vicio de ilegalidad de dichas actuaciones, ya que el hecho de que el notificador asiente en ellos la razón circunstanciada por la que se acredite que el contribuyente no es localizable en dicho domicilio, o desapareció o se opuso a la diligencia, entre otros supuestos jurídicos previstos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta suficiente para ordenar la práctica de la notificación por estrados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1872/09-16-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 521