Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36855
Clave: VI-TASR-XXXVI-115
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
QUE SE SUSTENTA SE ENCUENTRA SUB JUDICE.- De la interpretación sistemática del cardinal 75, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal de la Federación, se desprenden diversos elementos de interés relativos a la reincidencia, a saber: 1.- Se prevén dos rubros, verbigracia, las conductas que conlleven la omisión en el pago de contribuciones y las que no impliquen tal circunstancia; 2.- Para ambos casos, se requiere la existencia previa de una resolución sancionadora y la existencia de una nueva conducta infractora; 3.- En todos los casos, se establece un límite temporal de cinco años para retomar la anterior conducta infractora, que funja como base para la sanción por reincidencia.- Por otra parte, es oportuno retomar el concepto de reincidencia, previsto por el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Editorial Porrúa, vigésimo novena edición, México, año 2000, página 438, donde se establece: "REINCIDENCIA. Comisión de un delito de igual o de la misma especie después del cumplimiento total o parcial o de la remisión de la pena impuesta por otro anteriormente cometido, supuesto que desde el cumplimiento o remisión de la pena anterior hasta la comisión del nuevo delito no haya transcurrido cierto tiempo que haga como rota la relación jurídico-penal entre ambos actos..."; de tal forma, se tiene que la reincidencia parte de la base de la comisión de una primera conducta infractora, que la misma haya sido sancionada por la autoridad respectiva y que sin transcurrir el tiempo que establezca la norma aplicable, se cometa una nueva conducta infractora; por otra parte, cuando un determinado acto de autoridad es impugnado en tiempo y forma a través del medio de defensa legalmente establecido se produce un estado sub judice sobre su legalidad, que acorde al diccionario antes citado, en su página 464, se define como: "Expresión con la que se hace referencia a una cuestión que se encuentra pendiente de decisión judicial."; siendo así, el hecho de que la literalidad del cardinal no establezca que la resolución que sustente la declaratoria de reincidencia debe encontrarse firme, no obsta para dejar de considerar tal circunstancia como elemento esencial para tales efectos, por lo cual, resulta ilegal la actuación de la enjuiciada si la multa en la que se sustenta para declarar la reincidencia controvertida, no se encuentra firme a la fecha de emisión del acto controvertido, con motivo de su impugnación en un diverso juicio, que se encuentra pendiente de resolución.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 525