Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36859
Clave: VI-TASR-XXXVI-119
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
EMBARGO ADMINISTRATIVO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
CON SU SIMPLE OFRECIMIENTO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Debe distinguirse en la especie entre el embargo coactivo llevado a cabo por la autoridad para obtener el entero del interés fiscal insoluto, una vez transcurrido el plazo de ley para el pago o garantía del mismo; y el embargo en la vía administrativa como opción prevista por el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación, para que los contribuyentes constituyan la garantía de mérito; ciertamente, se ha establecido una presunción legal en el sentido de que el embargo coactivo llevado a cabo por la autoridad es suficiente para tener por constituida la garantía del interés fiscal, salvo que la exactora acredite lo contrario, empero, dicha presunción no opera bajo el diverso supuesto de la declaración unilateral de voluntad del contribuyente de ofrecer a la autoridad un determinado bien para que se constituya sobre éste el embargo en la vía administrativa; motivo por el cual, si la suspensión provisional se otorgó bajo la condicionante de que se constituyera la garantía del interés fiscal en el plazo previsto en ley, no basta para tenerla por satisfecha, el simple ofrecimiento respectivo por parte de la actora para que se trabara embargo en la vía administrativa sobre determinado bien presuntamente de su propiedad, sin que sea dable conceder una prórroga, hasta en tanto la autoridad recaudadora califique y acepte la garantía ofrecida por su parte, toda vez que el segundo párrafo del cardinal 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es categórico al establecer que si la garantía no se constituye dentro del plazo conferido, la medida cautelar de trato deja de tener efecto, por lo cual, lo conducente es negar en definitiva la suspensión planteada, sin detrimento de que en el momento en que el interesado acredite cumplir no sólo con los requisitos de procedencia para el incidente de trato sino a su vez igualmente con el de eficacia (si su pretensión radica en la declaratoria de la plena eficacia de dicha suspensión), pueda solicitar nuevamente la suspensión respectiva, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio respectivo.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 530