Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36861
Clave: VI-TASR-XXXVI-121
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2010 00:00
EXHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.- DEBE FUNDARSE DEBIDAMENTE EN EL ACTO DE MOLESTIA.- Con independencia de que cada procedimiento fiscalizador en particular conlleva sendas particularidades y formalidades que deben observarse para su legalidad, en todos los casos tienen como premisa afín, la facultad de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, que no conllevan per se una potestad general a su favor para exigir toda la documentación que estime necesaria para tales efectos, toda vez que precisamente, lo inherente a las cuentas bancarias del contribuyente, no constituye en estricto sentido información contable, prevista por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, tal como lo ha establecido nuestra máxima instancia de justicia mediante la jurisprudencia con número de registro 169610; sin que ello implique que se haga nugatoria la posibilidad de que la autoridad fiscal se allegue de dicha información, por el contrario, conlleva a establecer que, deriva en una cuestión relacionada a su competencia, tal como lo asentó en la diversa jurisprudencia con número de registro 164694; cabe precisar, que la circunstancia de que en las referidas jurisprudencias se haya utilizado la expresión "facultad", al referirse a la posibilidad de que la autoridad requiera al contribuyente para que le proporcione dicha cuestión, no debe interpretarse como una expresión disímil de la diversa "competencia", lo anterior es así, toda vez que acorde al Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, Editorial Porrúa, vigésimo novena edición, páginas 172, 285 y 286 se define a facultad como:
"...Atribución fundada en una norma del derecho positivo vigente..."; y por su parte, se conceptualiza a competencia como: "...Potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto... Idoneidad reconocida a un órgano de autoridad para dar vida a determinados actos jurídicos."; en esa tesitura, no es dable estimar que dicha exigencia, únicamente es aplicable cuando lleve a cabo la revisión de escritorio, lo anterior, atento a dos motivos esenciales, a saber: 1.- La revisión de escritorio, al igual que la visita domiciliaria, encuentran el elemento afín de que ambas constituyen modalidades de facultades de comprobación de la autoridad, que conllevan la revisión de la contabilidad del contribuyente; y, 2.- Nuestra máxima instancia de justicia ha delimitado lo que debe comprender la expresión "contabilidad", donde ha excluido la información relacionada a las cuentas bancarias del contribuyente, lo que permite
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 34. Octubre 2010. p. 532