Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36863
Clave: VI-J-SS-65
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
NACIONAL DEL AGUA. ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, DADO SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FEDERAL Y ENCONTRARSE ESTABLECIDAS SUS ATRIBUCIONES EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.- Para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad, sea fiscal o administrativa, precise su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida. Así, la competencia en cuanto es territorial, encuentra su razón en la organización propia del ente que esté ejerciendo esas atribuciones; en relación a ello, debe partirse de la consideración de que las autoridades federales tienen a priori competencia en todo el territorio nacional, porque tienen jurisdicción federal. En consecuencia, debe distinguirse la manera en la cual las autoridades de carácter federal y las locales atienden el requisito de fundamentación y motivación de su competencia por razón del territorio en el que pueden ejercer las facultades otorgadas; las hipótesis que deben distinguirse son: a) Cuando existe el precepto jurídico que expresamente dispone el ámbito espacial de competencia de las autoridades federales, es claro que aunque las mismas tienen originariamente competencia en todo el territorio nacional, cumplen con el requisito de fundamentación y motivación referido con la cita del precepto legal o reglamentario correspondiente; b) Cuando la norma reglamentaria establece a una determinada unidad administrativa federal el ejercicio de alguna atribución - prevista originariamente en la ley-, sin distinguir su ámbito de aplicación o cuando el Reglamento omite indicar que su ejercicio abarca todo el territorio nacional, debe entenderse que su aplicación puede efectuarse en todo ese ámbito espacial, dado el carácter federal de la autoridad de que se trate y, por ende, con jurisdicción en todo el territorio nacional, por lo que es lógico concluir que no existe el deber de citar precepto alguna relativo a la competencia espacial, al no existir el mismo y, sobretodo, porque tal competencia la tiene originariamente en todo el territorio nacional, dado su carácter de autoridad federal; c) En el supuesto de las autoridades locales o regionales, se exige indefectiblemente la invocación de los instrumentos normativos que especifican su circunscripción territorial, mediante la invocación de los preceptos
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 7