Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36865
Clave: VI-J-SS-69
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
AL REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE PRESENTAR LA TRADUCCIÓN AL ESPAÑOL DE LOS DOCUMENTOS QUE LA ACOMPAÑEN.- El artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlos, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. También establece que de no realizarse la prevención referida dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. Al respecto cabe destacar que conforme al artículo 1º de la citada ley, ésta resulta aplicable a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de conformidad con el artículo 6º de la Ley de la Propiedad Industrial. Además, tratándose de solicitudes de registro de patentes de invención, internacionales o locales, el artículo 50 de la Ley de la Propiedad Industrial, que es la ley especial que regula ese trámite, establece que una vez que se presenta la solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, éste debe realizar un examen de forma de la documentación, con la obligación de requerir al solicitante que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones, así como que sólo en el caso de que el solicitante no cumpla dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerará abandonada la solicitud, lo que corrobora la obligación que tiene la autoridad de prevenir o requerir al particular para que aclare o subsane cualquier solicitud cuando ésta sea imprecisa, poco clara o no cumpla con todos los requisitos necesarios, en forma previa a desechar aquélla, como lo establece, de forma general, el artículo 17-A, referido en primer término.
Contradicción de Sentencias Núm. 24665/06-17-02-1/106/09-PL-05-10/Y OTRO/2440/09- PL-01-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 25