Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36880
Clave: VI-P-SS-387
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ALCANCE DE LA CLÁUSULA "TAL CUAL ES".- El artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial constriñe a los países de la Unión a admitir y proteger, tal cual es, toda marca regularmente registrada en el país de origen, salvo que el signo propuesto encuadre en alguno de los cuatro supuestos de excepción: 1.- Cuando sea capaz de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama; 2.- Cuando esté desprovisto de todo carácter distintivo; 3.- Cuando esté formado exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción, o que haya llegado a ser usual en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; y 4.- Cuando sea contrario a la moral o al orden público y, en particular, cuando sea capaz de engañar al público. En virtud de ello, se debe otorgar el registro de la marca propuesta al amparo del artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, si se actualizan simultáneamente las condiciones: 1.- Que su otorgamiento no contravenga la moral o el orden público; y en particular no sea capaz de engañar al público; 2.- Que la marca propuesta a registro sea suficientemente distintiva; 3.- Que no sea descriptiva de los productos o servicios que pretenda proteger; y 4.- Cuando se acredite que en el país de origen se concedió el registro de la marca propuesta. Por lo que si del análisis realizado a la solicitud del registro de marca se desprende que con su otorgamiento no se contraviene la moral o el orden público; y en particular no es capaz de engañar al público; que es distintiva de los productos o servicios a proteger; que no los describe y además, queda acreditado que en el país de origen ya está registrada la marca, debe otorgarse el registro tal y como fue registrada en el propio país de origen. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1790/08-EPI-01-4/2562/09-PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 127