Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36882
Clave: VI-P-SS-391
Época: Sexta Época
Materia(s): PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ALCANCE DEL ARTÍCULO 6 QUINQUIES TRATÁNDOSE DE MARCAS DESCRIPTIVAS QUE HAYAN SIDO REGISTRADAS EN UN PAÍS QUE LO SUSCRIBIÓ.- El artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, contempla que toda marca regularmente registrada en el país de origen, debe ser registrada como tal en los demás países que lo suscribieron, salvo que el signo propuesto encuadre en alguno de los cuatro supuestos de excepción: 1.- Cuando sea capaz de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama; 2.- Cuando esté desprovisto de todo carácter distintivo; 3.- Cuando esté formado exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción, o que haya llegado a ser usual en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la protección se reclama; y 4.- Cuando sea contrario a la moral o al orden público y, en particular, cuando sea capaz de engañar al público. Por lo que, si la parte actora en el juicio contencioso administrativo argumenta que la marca propuesta para registro no es descriptiva de los productos que pretende proteger, y que es procedente otorgar el registro de la marca propuesta de conformidad con el artículo 6 Quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; se debe analizar la marca, con la finalidad de determinar si ésta es o no descriptiva del producto o servicio que se pretende amparar. Es por ello que si se determina que la marca propuesta a registro es descriptiva, no será procedente ordenar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que otorgue el registro de la misma, dado que aun cuando en un país que lo suscribió se hubiera otorgado el registro, seguro que ello ocurrió porque cumplió con la legislación respectiva de dicho país; sin embargo, la determinación de un país extranjero no puede tener injerencia en el análisis de descriptividad de la marca que se realice en México. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 785/08-EPI-01-1/19/10-PL-02-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 143