Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36935
Clave: VI-TASR-V-19
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
SERVICIOS.- NO LO HAY TRATÁNDOSE DE LA EXPORTACIÓN DE DIESEL MARINO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2001, 2002 Y 2003.- Como es de explorado derecho, para que exista pago de lo indebido es necesario la conjunción de tres elementos: 1) Una erogación hecha a favor del sujeto activo de la contribución; 2) Que ese entero se haya efectuado por concepto del pago de un tributo; y 3) Que exista una situación de hecho o derecho que provoque la ilegalidad del pago. Por tanto, cuando se demanda la devolución por el pago de lo indebido por el traslado y retención que realiza Petróleos Mexicanos, ante la afirmación de que se efectuó sobre una actividad (exportación) que en 2001 le resultaba aplicable la tasa 0%, y en 2002 y 2003 estaba exenta, tal situación de ninguna manera se puede traducir en un pago de lo indebido, pues el obligado al pago de dicho impuesto lo es Pemex Refinación quien es el sujeto que realizó el supuesto previsto en la ley, consistente en la enajenación de diesel en territorio nacional, en tanto que la empresa actora simplemente resintió el traslado del impuesto que la propia ley autoriza. Asimismo es necesario precisar, en los términos indicados al inicio de la presente tesis, que para acreditar la existencia de un pago de lo indebido de la contribución, deben aportarse los elementos necesarios para acreditar que se hubiesen realizado pagos del impuesto especial sobre producción y servicios que a la actora no le correspondía enterar, pues aún en el supuesto de que se hubiese exhibido como prueba en el juicio la solicitud de devolución correspondiente, ello únicamente comprobaría la existencia de dicha solicitud, pero no así el derecho a obtener la devolución por un pago de lo indebido.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5488/05-17-05-6.- Resuelto por la Quinta Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 473