Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36936
Clave: VI-TASR-V-20
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
SUJETO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
DEBE SER CONSIDERADO COMO TAL Y QUIÉN NO TIENE ESE CARÁCTER CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2001, 2002 Y 2003.- El concepto de sujeto pasivo del impuesto comprende dos aspectos esenciales: 1) Ser sujeto de la obligación tributaria y 2) Ser elemento subjetivo del hecho imponible, esto es, en el caso en los términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley de la materia, el sujeto del impuesto es la persona física o moral que enajene en territorio nacional o importe los siguientes productos: Bebidas alcohólicas y cerveza, Tabacos labrados, Gasolina y Diesel (y además tratándose del año 2001, también las enajenaciones realizadas con motivo de las exportaciones gravadas a la tasa 0%), así como aquéllas personas que presten servicios de Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución con motivo de la enajenación de Bebidas alcohólicas y cerveza, Tabacos labrados, Gasolina, Diesel, la realización de juego y apuestas y los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. Por otro lado, se puede afirmar que las personas que no son consideradas contribuyentes o sujetos del impuesto, por exclusión, son aquéllas que no realicen las enajenaciones ni presten los servicios a que se alude en líneas anteriores; y además en cuanto a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002 y 2003, igualmente no deben ser consideradas como contribuyentes del impuesto, aquéllas personas comprendidas en el supuesto previsto en el artículo 8, fracción I, inciso c) de la ley, toda vez que el legislador estableció de manera expresa que las enajenaciones realizadas por las personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores de los bienes consistentes en: tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas, no se pagará el impuesto por dichas enajenaciones. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5488/05-17-05-6.- Resuelto por la Quinta Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 474