Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36940
Clave: VI-TASR-XLII-2
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
NEGATIVA FICTA
AQUELLA SE CONFIGURA RESPECTO A UN RECURSO DE INCONFORMIDAD INTENTADO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR INUTILIDAD EN SEGUNDA CATEGORÍA EN ACTOS FUERA DE SERVICIO.- Si se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, configurada en relación a un recurso de inconformidad intentado contra la diversa resolución de procedencia de retiro por inutilidad en segunda categoría en actos fuera de servicio, procede el sobreseimiento del juicio relativo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8°, fracción II y 9°, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que esta última no representa el producto final de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, pues sólo constituye una mera declaración provisional, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o inconformidad, ya que acorde con lo previsto en los artículos 188 y 193 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas una vez declarada la procedencia del retiro o la improcedencia del mismo, se notificarán al militar para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones y en los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la Secretaría que corresponda, como en la especie acaeció con el escrito respecto del cual se configuró la negativa ficta impugnada, dicha Secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas, además de que si los militares o los familiares manifestaran su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de dicha Ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración, de lo que se deduce que efectivamente la resolución recurrida no tiene el carácter de definitiva pues sólo es una declaración provisional. En tal contexto, debe concluirse que si la resolución recurrida no tiene el carácter de resolución definitiva, entonces es concluyente que dicha resolución no es de aquellas cuya impugnación pueda conocer este Tribunal y por ende también resulta improcedente la negativa ficta recaída al recurso de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 479