Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36944
Clave: VI-TASR-XLII-6
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
PAGO, POR EL QUE SE TRANSMITEN BIENES PARA SU ENAJENACIÓN Y APLICACIÓN DEL PRODUCTO A DIVERSOS DEUDORES, RESERVÁNDOSE EL FIDEICOMITENTE EL DERECHO DE READQUIRIR LOS BIENES FIDEICOMITIDOS; NO ES UNA TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD PARA EFECTOS FISCALES.- En el Derecho Común, la "propiedad fiduciaria" siempre está limitada o acotada por los fines del fideicomiso; por ello, en general la constitución del fideicomiso en sí no implica enajenación o transmisión de la propiedad en el sentido del Derecho Común, máxime cuando los fines del fideicomiso son en beneficio total o parcial del fideicomitente como sucede en el caso (en garantía del pago de deudas del propio fideicomitente y con derecho de éste a readquirir los bienes fideicomitidos). Entonces, fuera del Derecho Común, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, determina sólo para efectos fiscales, las hipótesis en que se considera que hay enajenación al destinarse bienes o derechos en fideicomiso; la primera acontece en el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir de la fiduciaria los bienes y la segunda, en el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; por ello, si en autos se acreditó que a través del fideicomiso, el fideicomitente se reservó el derecho de readquirir los bienes fideicomitidos, la enajenación propiamente ocurre hasta que la fiduciaria enajena esos bienes, mas no en la celebración misma del contrato de fideicomiso. Dicho en otras palabras, dadas las características del negocio fiduciario, no es lícito considerar que existe enajenación en el sentido del Derecho Común en otras situaciones de constitución y ejecución de un fideicomiso. De lo contrario, se estaría dando a las hipótesis del referido precepto, que determinan situaciones de enajenación para efectos fiscales, un alcance extensivo inusitado para atribuir características jurídicas de las que carece el negocio fiduciario en el Derecho Común y cambiar la naturaleza jurídica de la "propiedad fiduciaria" y del "patrimonio fiduciario". Es así que resulta ilegal la resolución que niega la confirmación del criterio solicitado, pues contrario a lo sostenido por la autoridad demandada, la contribuyente – fideicomitente- al determinar el resultado fiscal correspondiente al ejercicio fiscal de 1998, fue correcto que incluyera como concepto deducible la pérdida derivada de la enajenación de acciones, pues atento a la finalidad y naturaleza del fideicomiso en cuestión, el fiduciario no
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 484