Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36963
Clave: VI-TASR-IX-33
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2010 00:00
RECTIFICACIÓN DE LA PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO DERIVADA DE UN LAUDO LABORAL. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE LA MULTA
DE UN LAUDO LABORAL. CASO EN QUE ES IMPROCEDENTE LA MULTA.- Conforme al artículo 50 de la Ley del Seguro Social, en relación con el 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es obligación de la parte patronal llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad y recabar la documentación relativa a accidentes o enfermedades de trabajo hasta su terminación. Por otro lado, el artículo 156 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, dispone que un riesgo de trabajo se considera terminado cuando no se expidan certificados de incapacidad temporal para el trabajo, subsecuentes o de recaída, en el periodo comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año que se trate, o bien, que dictamine incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo en un laudo o convenio. De una interpretación armónica a los citados preceptos, se puede considerar que si bien es cierto que los patrones están obligados a recabar la documentación correspondiente a cada caso de siniestralidad, sin embargo, ello será mientras se termine cada caso. Terminación que, por regla general, se da cuando recibe el alta el trabajador y no se le expiden a éste certificados de incapacidad temporal subsecuentes. En tal virtud, se estima que, salvo que se comunique lo contrario, los patrones pueden considerar terminado un caso de riesgo de trabajo si en el periodo que marca el reglamento aplicable, no se extienden certificados de incapacidad al trabajador afectado, con lo que concluye la obligación del patrón de llevar el registro del accidente concreto. En tal medida, si posteriormente a la terminación, se emite un laudo arbitral en el que se modificó el dictamen de incapacidad permanente del 70% al 100%, sin que exista constancia de que se hubiera hecho del conocimiento del patrón, en tal supuesto no puede la autoridad imputar a éste como infracción el no haber incluido en el cálculo de la revisión anual de su siniestralidad la modificación de la calificación, derivada del laudo laboral que le era desconocido. Lo anterior, sin perjuicio de que la rectificación sea procedente en derecho, ni de que la obligación de fondo relativa al entero de cuotas con la prima correcta, subsista. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5635/08-06-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 508